Fiscalidad en la Liquidación de la Sociedad de Gananciales
Cuando dos personas se unen en matrimonio se establece por ley un régimen económico sobre sus bienes que, en la mayor parte de Comunidades Autónomas, por defecto, es el régimen de gananciales. Si los cónyuges, no desean que sus bienes estén sujetos a este régimen deberá expresarlo mediante capitulaciones matrimoniales, que se hacen ante notario.
La sociedad de bienes gananciales finaliza con la disolución del matrimonio por divorcio, separación o bien porque los cónyuges quieren cambiar el régimen económico matrimonial.
Una vez que se ha disuelto la sociedad de gananciales debe procederse a la liquidación de la misma, de tal manera que son dos procesos distintos: la disolución de la sociedad, primero, y luego la liquidación de la misma.
El proceso de liquidación de la sociedad de bienes gananciales se compone de la realización del inventario del activo y pasivo, y posterior adjudicación a las partes.
En el inventario se hace una lista de todos los bienes y deudas que forman parte de la sociedad de gananciales.
Una vez esté acordado el inventario definitivo se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales. En este momento se valorarán económicamente los bienes y se determinará cómo se hará el reparto de los mismos.
¿CÓMO TRIBUTA LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES?
El artículo 45.1.b).3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que:
“Artículo 45
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes (…)
“B) Estarán exentas:
- Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.”
Por lo que, de acuerdo con lo anterior, en el caso de que se proceda a disolver la sociedad de gananciales, no existiendo excesos por parte de los cónyuges, se deberá liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, quedando exento de tributación o lo que es lo mismo no teniendo que pagar nada, pero sí debiendo presentar el modelo.
Ejemplo: Un matrimonio tiene bienes valorados en 200.000 euros, consistentes en un inmueble valorado en 100.000 euros y una cuenta valorada en 100.000 euros, y cada uno se queda con el 50% de cada uno de los bienes, esto es, de la cuenta y del inmueble, por lo que tendrán que liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos, pero no pagarán nada porque cada uno se queda con bienes valorados en 100.000 euros, que es lo que corresponde a su cuota de participación.
Otra cuestión distinta es que existan excesos de adjudicación, en los cuales se grava la adjudicación efectuada a favor de la persona que supera el valor de su teórico derecho de participación, quedando sujeto dicho exceso, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, siendo la base imponible, el valor declarado del exceso.
Ejemplo: Un matrimonio tiene bienes valorados en 500.000 euros, consistentes en un piso valorado en 100.000 euros, una casa de campo valorada en 200.000 euros, una cuenta valorada en 100.000 euros, y dos coches cuyo valor de cada uno es de 50.000 euros y una vez que disuelven la sociedad de gananciales y la liquidan, llegan al acuerdo de que uno de los cónyuges, le llamaremos A, se queda con el piso y la casa de campo cuyo valor total asciende a 300.000 euros y el otro cónyuge, le llamaremos B, se queda con el resto de bienes, cuyo valor asciende a 200.000 euros. De tal manera que A, se ha quedado con bienes cuya valoración es superior a la que le corresponde por su cuota de participación, teniendo que ser ésta de 250.000 euros y realmente se queda con bienes por valor de 300.000 euros, por lo que tiene un exceso de adjudicación de 50.000 euros, por los que tendrá que tributar conforme al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al tipo impositivo que corresponda, y además tendrá que compensar económicamente a la otra pate, cónyuge B.
Sin embargo, hay que resaltar, que en los excesos de adjudicación declarados que se manifiesten con ocasión de la disolución del matrimonio o del cambio del régimen económico, y que sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio, no se encuentran sujetos a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y así lo establece el artículo 32.3 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, incluso cuando no impliquen una compensación económica simultánea:
“Artículo 32 Supuestos especiales
(…) - Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio”
TRIBUTACIÓN EN EL IRPF
El artículo 33.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece que:
“Artículo 33 Concepto
- Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.
- Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
(…)
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
(…)”
Por ello, de acuerdo con lo anterior, se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial si se respeta la cuota de participación en la sociedad de gananciales, cuando se produce la adjudicación, en otro caso, por la parte que no se corresponda con dicha cuota, existirá una ganancia o pérdida patrimonial.
Ejemplo: Un matrimonio tiene bienes valorados en 300.000 euros, consistentes en un inmueble valorado en 150.000 euros y una cuenta valorada en 150.000 euros, y uno se queda con el 100% del inmueble y el otro con el 100% de la cuenta, como cada uno se queda con bienes por valor de 150.000 euros que es lo que representa a su cuota de participación, no existe ganancia ni pérdida patrimonial en el IRPF, se trata de un reparto de los bienes.
Ahora bien, si el inmueble que se ha adjudicado lo vende a un tercero, se generará una ganancia o pérdida patrimonial y se tomará como valor y fecha de adquisición la que corresponde a la adquisición inicial, no a la de la adjudicación.
Ejemplo: Un matrimonio tiene bienes valorados en 300.000 euros, consistentes en un inmueble valorado en 150.000 euros, que compraron en el 2010 por 120.000 euros y una cuenta valorada actualmente en 150.000 euros, y disuelven su sociedad de gananciales y la liquidan, quedándose uno con el 100% del inmueble y el otro con el 100% de la cuenta, y a los 5 años el cónyuge que se ha adjudicado el bien inmueble lo vende a un tercero por 200.000 euros, la ganancia patrimonial será la diferencia entre el valor de venta y el valor inicial de adquisición, esto es 200.000-120.000 euros, que da como resultado una ganancia de 80.000 euros, de tal manera que no podrá actualizar el valor a la fecha de la adjudicación, esto es, 200.000-150.000 euros.
IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (PLUSVALÍA MUNICIPAL)
El artículo 104.3 de la Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que:
“Artículo 104 Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción
- (…)
- (…)
- No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.”
Por lo que, de acuerdo con lo anterior, será un supuesto de no sujeción, pero al igual que en el IRPF, se tomará como valor y fecha de adquisición la que corresponde a la adquisición inicial, no a la de la adjudicación
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